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	<title>Circulaci&#243;n de bicicleta en rutas (parte 2) - comentarios</title>
	<link>https://www.unibici.edu.uy/Circulacion-de-bicicleta-en-rutas-123</link>
	<description>Hace casi un mes escribimos un primer art&#237;culo de opini&#243;n respecto a un comunicado de prensa de Polic&#237;a Caminera donde recordaba de la prohibici&#243;n de transitar en bicicleta por las rutas de valor tur&#237;stico como ser la Interbalnearia. Seg&#250;n dicho comunicado (que no est&#225; accesible en la web del Ministerio del Interior) Polic&#237;a Caminera recordaba que &#034;est&#225; prohibido utilizar tanto bicicletas como cualquier otro veh&#237;culo de tracci&#243;n a sangre en toda la extensi&#243;n de la ruta interbalnearia, General L&#237;ber Seregni&#8221;.
En tanto la autoridad competente en lo relativo a la &#8220;regulaci&#243;n y el control de las actividades relativas al tr&#225;nsito y la seguridad vial en todo el territorio nacional&#8221; es la UNASEV, -de acuerdo al art&#237;culo 5 de la ley 18.113-, nos comunicamos con dicho organismo.
Desde UNASEV se inform&#243; que la respuesta de Polic&#237;a Caminera ante una consulta similar (habilitaci&#243;n del tr&#225;nsito en bicicleta por ruta Interbalnearia) fue la siguiente:
&#034;En lo referente a la circulaci&#243;n de este tipo de veh&#237;culos (bicicletas) por la ruta Interbalnearia, de acuerdo a lo establecido por el Art. 169 del Reglamento Nacional de Circulaci&#243;n Vial (R.N.T) aprobado por el Decreto 119/964 del 07/04/1964, el mismo proh&#237;be la circulaci&#243;n por las declaradas rutas de valor tur&#237;stico, siendo la Ruta Interbalnearia una de ellas entre otras, de veh&#237;culos de tracci&#243;n a sangre, sin hacer otro tipo de especificaciones al respecto o procedimiento a aplicarse con los veh&#237;culos en infracci&#243;n . Entiendo que en este caso en particular el legislador ha pretendido establecer determinadas restricciones en estas v&#237;as que podr&#237;amos llamar &#8220;especiales&#8221; por ser de uso masivo y frecuente por parte de turistas, dot&#225;ndolas de mayor seguridad y fluidez esencialmente lo que se traduce en el articulo 169 y tambi&#233;n en el Art 170 del RN.T siendo este ultimo especifico para veh&#237;culos de carga, con la salvedad que este fue derogado por decreto del Poder Ejecutivo haciendo una modificaci&#243;n y actualizaci&#243;n de su normativa la que fue recogida incorpor&#225;ndose al Reglamento Nacional de Circulaci&#243;n Vial en la redacci&#243;n dada por los Art&#237;culos 22.18, 22,19, 22.20 y 22.21, estableci&#233;ndose para estos casos espec&#237;ficamente un procedimiento a aplicar con los veh&#237;culos en infracci&#243;n que es establecida en el art. 22.21 &#8220;Configurada la infracci&#243;n a lo anteriormente dispuesto y sin perjuicio de la sanci&#243;n pecuniaria que corresponda, la autoridad competente dispondr&#225; de inmediato la salida de la ruta del veh&#237;culo en infracci&#243;n por el acceso mas pr&#243;ximo &#8220; Por lo tanto y consider&#225;ndose a la bicicleta como un veh&#237;culo de tracci&#243;n a sangre , su circulaci&#243;n est&#225; prohibida en la ruta Interbalenaria y en aquellas otras rutas declaradas de valor tur&#237;stico, pudi&#233;ndose aplicar por analog&#237;a el procedimiento que se menciona para los veh&#237;culos de carga en infracci&#243;n, es decir la aplicaci&#243;n de la sanci&#243;n pecuniaria corresponde (multa ) y el retiro de la v&#237;a por el acceso mas pr&#243;ximo, entendiendo que no ser&#237;a razonable ni l&#243;gico el retiro o incautaci&#243;n del veh&#237;culo siempre y cuando no posea otro tipo de anomal&#237;as que comprometan directamente la seguridad vial y que si ameriten su retiro de circulaci&#243;n por falta de condiciones de seguridad para circular.-&#034;
Similar respuesta emiti&#243; el vocero de Polic&#237;a Caminera cuando fue consultado por diversos medios de prensa.
En ese momento comunicamos a UNASEV que entend&#237;amos que la interpretaci&#243;n de Polic&#237;a Caminera respecto a que la bicicleta es un &#8220;veh&#237;culos de tracci&#243;n a sangre&#8221; no se ajustaba a derecho. Adem&#225;s que entend&#237;amos que el decreto 119/964, en lo que a la bicicleta respecta, estaba derogado t&#225;citamente por la ley 18.191, &#034;Ley Nacional de Seguridad Vial y Tr&#225;nsito&#034; (2007), ya que establece, en su art. N&#186; 5, que &#034;1.El tr&#225;nsito y la permanencia de personas y veh&#237;culos en el territorio nacional son libres, con las excepciones que establezca la ley por motivos de inter&#233;s general (Art&#237;culos 7&#186; de la Constituci&#243;n y 22 de la Convenci&#243;n Interamericana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos&#233; de Costa Rica).
2. S&#243;lo podr&#225; restringirse la circulaci&#243;n o conducci&#243;n de un veh&#237;culo en los casos previstos en la presente ley.&#034;
Se llama &#034;Derogaci&#243;n t&#225;cita&#034; a aquella en la que una nueva norma deroga, de forma t&#225;cita, a todas aquellas normas anteriores a esa y cuyo contenido sea contrario a la norma reci&#233;n promulgada. La derogatoria t&#225;cita, no necesariamente deroga toda la norma anterior, sino solo aquella parte que no sea posible conciliar. La derogatoria t&#225;cita deja vigente en la norma anterior todo aquel aspecto que no ri&#241;a directamente con la nueva norma.
Tambi&#233;n mencionamos que el &#034;Reglamento Nacional de Circulaci&#243;n Vial&#034; (Texto Ordenado de Decretos: 118/984 de 23/III/984. 262/984 de 4/VII/984 y modificaciones (Actualizado setiembre de 2004)) tampoco establece limitaciones al tr&#225;nsito de bicicletas en las rutas.
La respuesta de parte de UNASEV fue que compart&#237;an la necesidad de una revisi&#243;n cont&#237;nua y actualizaci&#243;n de la normativa de tr&#225;nsito, que hab&#237;a que tener en cuenta de la inexistencia hasta hace poco de una coordinaci&#243;n institucional con una mirada pa&#237;s sobre el tema y reafirmaron su predisposici&#243;n a continuar y profundizar los &#225;mbitos de intercambio y di&#225;logo social acordes a la nueva movilidad, nuevas tecnolog&#237;as, nuevos veh&#237;culos y nuevos desaf&#237;os con una mirada integral e integradora.
En tanto entendemos que nos asiste la raz&#243;n en el tema en cuesti&#243;n iniciamos dos acciones: por un lado la solicitud a un grupo de profesionales de un informe jur&#237;dico al respecto (el cual est&#225; en curso) y por otro lado la continuaci&#243;n del estudio del tema.
Habiendo accedido al decreto 119/964 estamos convencidos que la interpretaci&#243;n de Polic&#237;a Caminera es absolutamente err&#243;nea ya que el referido decreto establece a texto expreso que:
&#8220;Cap&#237;tulo 3. Limitaciones al derecho de circulaci&#243;n. Art 51. Veh&#237;culos de tracci&#243;n a sangre. Los veh&#237;culos de tracci&#243;n a sangre podr&#225;n transitar por carreteras pavimentadas utilizando hasta dos animales a la par y en los caminos mejorados utilizando hasta cuatro animales a la par. Todo cadenero o ladero tirar&#225; al pecho. En los caminos de tierra se podr&#225; emplear hasta seis animales pero no m&#225;s de tres a la par, y tirando en la forma establecida en el apartado anterior&#8221;.
&#8220;Cap&#237;tulo 4. De las velocidades. Art 74. Veh&#237;culos de tracci&#243;n a sangre. Los veh&#237;culos de tracci&#243;n a sangre no marchar&#225;n a una velocidad mayor que la del trote normal de las cabalgaduras. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo har&#225;n al trote&#8221;.
Resulta evidente que el decreto 119/964 no refiere como &#8220;veh&#237;culos de tracci&#243;n a sangre&#8221; a la bicicleta, en tanto de las definiciones contenidas en los art 51 y 74 surge meridianamente claro que se refiere a &#8220;veh&#237;culos a tracci&#243;n animal&#8221;.
Tambi&#233;n encontramos que en el art 54 del decreto 119/964 establece las condiciones que deben cumplir los ciclistas: &#8220;Cap&#237;tulo 3. Limitaciones al derecho de circulaci&#243;n. Ciclistas. A los efectos del tr&#225;nsito, los ciclistas se hallan comprendidos en las disposiciones de este reglamento. Tienen las mismas obligaciones que los conductores de veh&#237;culos y sufrir&#225;n, en su caso, las mismas sanciones. Est&#225;n obligados a circular junto al borde derecho de la calzada, uno detr&#225;s de otro, es decir, de uno en fondo. Cumplir&#225;n esa misma disposici&#243;n los conductores de triciclos, carritos de mano y dem&#225;s veh&#237;culos menores.&#8221;
Resulta absolutamente claro que bajo ning&#250;n concepto puede prohibirse la circulaci&#243;n de bicicletas en las rutas de valor tur&#237;stico invocando el Art 169 del Decreto 119/964.
Tambi&#233;n surge meridianamente claro que de acuerdo a la ley 18.191, &#034;Ley Nacional de Seguridad Vial y Tr&#225;nsito&#034; (2007) no puede restringirse la libre circulaci&#243;n en bicicleta en las rutas nacionales en tanto no est&#225; contemplado en la misma.
Por este motivo entendemos que corresponde a UNASEV -en tanto autoridad competente en lo relativo a la regulaci&#243;n y el control de las actividades relativas al tr&#225;nsito y la seguridad vial en todo el territorio nacional- un pronto posicionamiento al respecto, y en caso de coincidir con la opini&#243;n fundada en el presente art&#237;culo, emitir la respectiva comunicaci&#243;n a los medios de prensa, as&#237; como coordinar el retiro de la carteler&#237;a de &#8220;prohibido circular en bicicleta&#8221; de las rutas nacionales.</description>
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