La Policía Nacional de Tránsito insiste en desinformar a la población.

, por Adrián Santos, Javier Taks

En la edición de enero de 2017 de la revista Paula bajo el título “Bicimanía”, se publica una amplia nota (7 páginas) sobre el auge que está teniendo el uso de la bicicleta y el ciclismo en nuestro país. En la nota se realiza un recorrido por diversos eventos, diferentes usos que se le da a la bicicleta, y distintos deportes que se practican. En dicha nota, en un recuadro, se cita al vocero de Relaciones Públicas de la Dirección Nacional de Policía de Tránsito (DNPT), Fernando Caballero, referidas a la circulación de bicicletas en las rutas de valor turístico (en particular a la ruta “interbalneraria, en toda su extensión, en ambos sentidos de la circulación”). Según la cita, el vocero de la DNPT "recordó que la normativa vigente prohibe la circulación de vehículos de tracción a sangre por rutas de valor turístico, que por el momento solo incluye la interbalnearia en toda su extensión en ambos sentidos de circulación".
Si bien Caballero reconoce que "esta circunstancia viene siendo discutida por representantes de la UNASEV, grupos de ciclistas y la propia Caminera, aún no se alcanzó ninguna decisión que modifique esa disposición perteneciente al Reglamento Nacional de Tránsito, que es del año 1984”.

Es evidente que el vocero de la DNPT incluye a la bicicleta entre los “vehículos de tracción a sangre” que tienen prohibida la circulación por la ruta Interbalnearia y queda claro que para la autora de la nota “la cartelería de “Prohibido circular en bicicleta”, que se ubica a lo largo de la gran arteria vial que conecta Montevideo con la Costa de Oro y Punta del Este, no deja lugar a dudas”.

En enero de 2016 cuando la PNT emitió un comunicado de prensa sobre la prohibición de la circulación de bicicletas en rutas nacionales, comenzamos a estudiar la normativa vigente y hemos sido asesorados por informes jurídicos. Frente a lo vertido en la nota por el vocero de la PNT afirmamos que se sigue cometiendo un error y que la cartelería que indica la prohibición de circular en bicicleta por la ruta Interbalnearia es ilegal. Por esto, entendemos conveniente publicar la presente nota, sobre todo a los efectos de salvaguardar los derechos de los ciclistas, en particular la libre circulación por las rutas nacionales (incluyendo la Interbalnearia).

Hoy día por ejercer el derecho constitucional de libre circulación en bicicleta, por este tipo de desinformaciones y por la existencia de cartelería ilegal, los ciclistas somos vistos como infractores cuando en realidad no lo somos y estamos amparados por toda la normativa legal vigente.

Un poco de historia

Cómo mencionábamos líneas arriba, en enero de 2016, la DNPT (en ese entonces Policía Caminera) emitió un comunicado, -ampliamente difundido por todos los medios de prensa nacional-, donde recordaba que “está prohibido utilizar tanto bicicletas como cualquier otro vehículo de tracción a sangre en toda la extensión de la ruta interbalnearia, General Líber Seregni”. El vocero de la DNPT (en ese entonces, Daniel Segovia) fue entrevistado en decenas de medios de comunicación y en todos ellos invocaba el Decreto 119 de 1964 que “prohíbe la circulación por las declaradas rutas de valor turístico, siendo la Ruta Interbalnearia una de ellas, entre otras, de vehículos de tracción a sangre”. Así los diferentes medios de comunicación titulaban: “Está prohibido andar en bicicleta por la Interbalnearia”, “Prohiben circular en bicicleta por la Ruta Interbalnearia”, “Caminera puso en marcha operativo para que ciclistas no circulen por “rutas turísticas””, “Caminera reitera prohibición de tránsito de bicicletas en la Ruta Interbalnearia”, etc., etc..
El vocero de la DNPT manifestó a Montevideo Portal que “Se va a advertir, se va a empezar a multar y en caso de que la persona tenga los antecedentes y notificaciones se dará un tercer paso, se dará cuenta a la Justicia".

En tanto entendíamos que la legislación vigente no consideraba a la bicicleta como un “vehículo de tracción a sangre” y entendíamos que la ley 18.191 "Ley Nacional de Seguridad Vial y Tránsito" (2007) y la Constitución de la República garantizan la libre circulación en bicicleta en todo el territorio nacional, nos comunicamos con autoridades de la Unidad Nacional de Seguridad Vial (UNASEV), que es la responsable por ley de la “regulación del tránsito y la seguridad vial en todo el territorio nacional”. Con UNASEV, y junto con otras organizaciones ciclistas, veníamos -desde Unibici- trabajando en diversos aspectos de la seguridad vial.

En ese momento manifestamos que el decreto invocado por la DNPT no asimilaba a la bicicleta como un “vehículo de tracción a sangre” y que además el decreto (de 1964, cuando Uruguay era gobernado por un Consejo de Gobierno que estaba presidido por Fernández Crespo y tenía como uno de sus integrantes a Giannattasio) estaba derogado tácitamente.

El actual vocero de la DNPT, Fernando Caballero, sabe, ya que participó como representante de la Dirección Nacional de Policía de Tránsito en una reunión con grupos de ciclistas y autoridades de la Unidad Nacional de Seguridad Vial (UNASEV), el pasado 22 de junio de 2016, que desde Unibici se presentó un informe jurídico que echa por tierra el argumento esgrimido por la DNPT en enero de 2016.

En ese momento la DNPT esgrimía que "En lo referente a la circulación de este tipo de vehículos (bicicletas) por la ruta Interbalnearia, de acuerdo a lo establecido por el Art. 169 del Reglamento Nacional de Circulación Vial (R.N.T) aprobado por el Decreto 119/964 del 07/04/1964, el mismo prohíbe la circulación por las declaradas rutas de valor turístico, siendo la Ruta Interbalnearia una de ellas entre otras, de vehículos de tracción a sangre, sin hacer otro tipo de especificaciones al respecto o procedimiento a aplicarse con los vehículos en infracción . Entiendo que en este caso en particular el legislador ha pretendido establecer determinadas restricciones en estas vías que podríamos llamar “especiales” por ser de uso masivo y frecuente por parte de turistas, dotándolas de mayor seguridad y fluidez esencialmente lo que se traduce en el articulo 169 y también en el Art 170 del RN.T siendo este ultimo especifico para vehículos de carga, con la salvedad que este fue derogado por decreto del Poder Ejecutivo haciendo una modificación y actualización de su normativa la que fue recogida incorporándose al Reglamento Nacional de Circulación Vial en la redacción dada por los Artículos 22.18, 22,19, 22.20 y 22.21, estableciéndose para estos casos específicamente un procedimiento a aplicar con los vehículos en infracción que es establecida en el art. 22.21 “Configurada la infracción a lo anteriormente dispuesto y sin perjuicio de la sanción pecuniaria que corresponda, la autoridad competente dispondrá de inmediato la salida de la ruta del vehículo en infracción por el acceso mas próximo “ Por lo tanto y considerándose a la bicicleta como un vehículo de tracción a sangre , su circulación está prohibida en la ruta Interbalenaria y en aquellas otras rutas declaradas de valor turístico, pudiéndose aplicar por analogía el procedimiento que se menciona para los vehículos de carga en infracción, es decir la aplicación de la sanción pecuniaria corresponde (multa ) y el retiro de la vía por el acceso mas próximo, entendiendo que no sería razonable ni lógico el retiro o incautación del vehículo siempre y cuando no posea otro tipo de anomalías que comprometan directamente la seguridad vial y que si ameriten su retiro de circulación por falta de condiciones de seguridad para circular.-"  

Nótese que en la argumentación de enero de 2016 la DNPT no utilizaba el “Reglamento Nacional de Circulación Vial” de 1984 sino que invocaba el Decreto 119 de 1964, el cual contiene dos artículos que refieren a los vehículos de circulación a sangre: el artículo 51, cuyo nomen iuris es “Vehículos de tracción a sangre” establece: “Los vehículos de tracción a sangre podrán transitar por carreteras pavimentadas utilizando hasta dos animales a la par y en los caminos mejorados utilizando hasta cuatro animales a la par. Todo cadenero o ladero tirará al pecho. En los caminos de tierra se podrán emplear hasta seis animales pero no más de tres a la par, y tirando en la forma establecida en el apartado anterior”; y el artículo 74 bajo el nomen iuris “Vehículos de tracción a sangre” establece: “Los vehículos de tracción a sangre no marcharán a una velocidad mayor que la del trote normal de las cabalgaduras. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso”.

En ese momento comunicamos a UNASEV que entendíamos que la interpretación de la DNPT respecto a que la bicicleta es un “vehículos de tracción a sangre” no se ajustaba a derecho, lo cual surge claramente de los artículos 51 y74 del citado Decreto.
Además mencionamos que entendíamos que el decreto 119/964, en lo que a la bicicleta respecta, estaba derogado tácitamente por la ley 18.191, "Ley Nacional de Seguridad Vial y Tránsito" (2007), ya que establece, en su art. Nº 5, que "1. El tránsito y la permanencia de personas y vehículos en el territorio nacional son libres, con las excepciones que establezca la ley por motivos de interés general (Artículos 7º de la Constitución y 22 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica). 2. Sólo podrá restringirse la circulación o conducción de un vehículo en los casos previstos en la presente ley."
Se llama "Derogación tácita" a aquella en la que una nueva norma deroga, de forma tácita, a todas aquellas normas anteriores a esa y cuyo contenido sea contrario a la norma recién promulgada. La derogatoria tácita, no necesariamente deroga toda la norma anterior, sino solo aquella parte que no sea posible conciliar. La derogatoria tácita deja vigente en la norma anterior todo aquel aspecto que no riña directamente con la nueva norma.

Una mentira repetida mil veces ....

Cómo mencionábamos anteriormente, Fernando Caballero, vocero de la DNPT, participó en la reunión con UNASEV y los grupos ciclistas y sabe de la ilegalidad que ahora invocan.

En su momento también mencionamos que el "Reglamento Nacional de Circulación Vial" (Texto Ordenado de Decretos: 118/984 de 23/III/984, 262/984 de 4/VII/984 y modificaciones -Actualizado setiembre de 2004-) tampoco establece limitaciones al tránsito de bicicletas en las rutas.
Sin embargo, en la versión 2017 de la ilegal y anticonstitucional prohibición de circulación en bicicleta por las rutas nacionales (ahora solo restringida a la Interbalnearia), el vocero de la DNPT invoca esta norma.

Pues veamos que dice el “Reglamento Nacional de Circulación Vial” (Texto Ordenado de Decretos: 118/984 de 23/III/984, 262/984 de 4/VII/984 y modificaciones -Actualizado setiembre de 2004-).

En el CAPÍTULO XXI "De los vehículos de dos ruedas", en el apartado 21.1, se establece que: "Los conductores de motocicletas, motonetas, ciclomotores y bicicletas tienen las obligaciones y los derechos de los demás conductores de vehículos, excepto los que por su naturaleza no les sean aplicables. Deberán además, observar las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos.". En el apartado 21.2 se establece que: "Los conductores de motocicletas, motonetas, ciclomotores y bicicletas: a) deben ir correctamente sentados en sus asientos con pleno dominio de los mecanismos de conducción; b) sólo pueden llevar acompañante cuando el vehículo esté habilitado para más de una persona sentada; c) tienen prohibido llevar cargas que afecten la normal y segura conducción del vehículo; d) no pueden llevar remolque, a menos que el vehículo esté expresamente habilitado para ello; e) tienen prohibido circular asidos o sujetos a otro vehículo, al igual que sus acompañantes".
En el apartado 21.5, se establece que: "Los conductores de bicicletas: a) circularán por el borde derecho de la senda de circulación situada más a la derecha; b) pasarán a vehículos detenidos o estacionados con el debido cuidado; c) no circularán haciendo zig-zags; d) mantendrán una distancia prudencial con los demás vehículos; e) cuando sean más de uno, deberán circular en fila de a uno, excepto en lugares expresamente habilitados para circular de otra manera; f) no podrán circular por aceras u otros lugares no habilitados a la circulación vehicular; g) en vías de tránsito con calzada reservada para bicicletas, no podrán circular por la calzada destinada a automotores".
El apartado 21.6 establece que "Para circular por carreteras y caminos principales, los conductores de bicicletas deberán tener una edad mínima de dieciséis años. La autoridad competente podrá autorizar edades menores en otras zonas."

Vemos entonces que el "Reglamento Nacional de Circulación Vial" NO prohibe tampoco la circulación de bicicletas en las rutas nacionales ni menciona nada acerca de las rutas de interés turístico.

Veamos entonces que dice el citado reglamento respecto a los “vehículos de tracción a sangre” o “tracción animal”.

En el TÍTULO VI "Circulación con animales", en el CAPÍTULO XXIII "De las obligaciones de los conductores de animales”, en el apartado 23.1 se establece que: “Toda persona que cabalgue un animal, conduzca un vehículo de tracción animal o transporte tropas de ganado por la vía pública está sujeta a las disposiciones del presente Reglamento, salvo las que por su naturaleza, no le sean aplicables". En el apartado 23.2 se establece que "Los animales utilizados como cabalgaduras y para tracción a sangre deben estar debidamente adiestrados, equipados y en buenas condiciones físicas, de modo de no significar peligro o trastorno para los demás usuarios de la vía pública", En el apartado 23.3 se establece que "Los vehículos de tracción animal circularán por las zonas de camino natural. Sólo podrán circular por las calzadas cuando estén expresamente habilitados por la autoridad competente, en las horas que ésta fije. En este caso, lo harán adecuadamente equipados, con no más de dos animales a la par y en las condiciones que dicha autoridad establezca”. Los apartados 23.4 a 23.8 establecen: “ 23.4 Los jinetes circularán por la zona de camino natural. Sólo podrán utilizar las calzadas cuando estén habilitadas a ese efecto, circulando junto al borde derecho de las mismas, y de haber más de un jinete, marchando en fila de a uno. 23.5 Está prohibido en toda vía pública: a) dejar animales sueltos, así como pastorearlos o abandonarlos, aún cuando estuvieren atados; b) atar animales en árboles, columnas o postes; c) estacionar vehículos de tracción animal sin asegurarlos debidamente; d) llevar animales de tiro desde un vehículo automotor. 23.6 Está prohibida la circulación de animales en zonas urbanas y suburbanas salvo las excepciones que determine la autoridad competente. En zonas suburbanas las tropas de ganado sólo podrán circular por las vías públicas expresamente habilitadas. 23.7 En carreteras y caminos, las tropas de ganado podrán circular sujetas a las siguientes normas: a) deberán llevar un adecuado número de troperos según tipo y cantidad de animales; b) lo harán por las fajas no pavimentadas laterales; c) los troperos tomarán las necesarias precauciones para que los animales no invadan ni transiten las calzadas, banquinas, cunetas y taludes; d) podrán cruzar calzadas y banquinas cuando sea imprescindible, haciéndolo en lugar despejado, de clara visibilidad y previa la adopción, por parte de los troperos, de las máximas precauciones a fin de no perturbar la circulación vehicular; e) se les prohíbe circular de noche en carreteras principales. 23.8 En puentes y alcantarillas, sólo se permitirá la circulación de ganado vacuno y caballar cuando no exista vado o paso natural adyacente y de acuerdo a las siguientes normas: a) antes de entrar el ganado al acceso del puente se destacarán personas para que detengan el tránsito y vigilen la salida del ganado; b) se arreará en tal forma que el pasaje de la tropa se haga al paso; c) se tomarán las disposiciones necesarias para que el tránsito de ganado se haga solamente por la calzada; d) durante el pasaje de la tropa por un puente, éste quedará cerrado para cualquier otro tránsito. Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, la autoridad competente, de acuerdo con las características del puente, de la zona y del tránsito, podrá establecer horarios y otras limitaciones a la circulación de animales”.

Vemos entonces que el "Reglamento Nacional de Circulación Vial" NO incluye a la bicicleta dentro de la categoría de “vehículos de tracción animal” o de “tracción a sangre”. No existen en el "Reglamento Nacional de Circulación Vial" referencias a otros casos de tracción a sangre que no sean tracción animal. La interpretación que la bicicleta es un “vehículo de tracción a sangre” no surge de la norma y es ilegal.

Y veamos también que dice el "Reglamento Nacional de Circulación Vial" respecto a las rutas de valor turístico. La única invocación (CAPÍTULO XVII - De los casos especiales) establece que "p) Queda prohibida la circulación de maquinaria agrícola en todas las rutas denominadas de valor turístico".

¿Punto final?

Por lo tanto, y en resumen:
* El Decreto 119/964 del 07/04/1964 NO prohibe la circulación de bicicletas por las rutas nacionales así como por las de valor turístico, y deja fuera claramente a la bicicleta de la definición de vehículos de “tracción a sangre”. La bicicleta NO es para la norma un vehículo de tracción a sangre.
* El "Reglamento Nacional de Circulación Vial" (Texto Ordenado de Decretos: 118/984 de 23/III/984, 262/984 de 4/VII/984 y modificaciones -Actualizado setiembre de 2004-) NO prohibe la circulación de bicicletas por las rutas nacionales así como por las de valor turístico, y establece claramente que la bicicleta NO es un vehículo de “tracción animal”.
* La Ley 18.191, "Ley Nacional de Seguridad Vial y Tránsito" (2007), establece, en su art. Nº 5, que "1. El tránsito y la permanencia de personas y vehículos en el territorio nacional son libres, con las excepciones que establezca la ley por motivos de interés general (Artículos 7º de la Constitución y 22 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica). 2. Sólo podrá restringirse la circulación o conducción de un vehículo en los casos previstos en la presente ley." La Ley 18.191 NO establece ninguna excepción a la libre circulación de bicicletas por las rutas nacionales, ni en las de valor turístico.
En consecuencia, la cartelería que dispone la prohibición de la circulación de bicicletas en las rutas nacionales (incluida la Interbalnearia) son ilegales y contravienen disposiciones de raigambre constitucional.

En definitiva, la interpretación sostenida por el vocero de la Dirección Nacional de Policía de Tránsito implica una fuerte limitación al derecho de libre circulación, que es reconocido abiertamente y a texto expreso en la Ley Nº 18191, y que tiene rango constitucional en tanto supone la libertad ambulatoria.

Esperamos que la Dirección Nacional de Policía de Tránsito así como UNASEV se expidan rápidamente acerca de la legislación vigente para quienes circulamos en bicicleta y que el MTOP retire [1] rápidamente la cartelería que dispone la prohibición de circular en bicicletas en las rutas nacionales.

Asimismo sería de esperar que se emita un comunicado de prensa y se solicite una amplia difusión sobre el derecho que asiste a los ciclistas y de la interpretación errónea esgrimida por el Estado desde hace años respecto a la circulación de bicicletas en las rutas nacionales.

Notas

[1Actualmente el grupo de trabajo conformado por UNASEV con organizaciones ciclistas tienen en el orden del día de la reunión del 9 de febrero de 2017 entre otros temas: “Cambios de cartelería en las rutas. RESPETE AL CICLISTA”. En la reunión del 29/12/2016 las organizaciones ciclistas reclamaron que “se les informe por escrito las acciones realizadas desde UNASEV con el MTOP sobre el cambio de la cartelería que existe en las rutas de prohibiciones por mensajes amigables, por ejemplo “respete al ciclista””.